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Civil code of Argentina: Difference between revisions

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=== Canon law ===
=== Canon law ===
[[Canon law]] had a large influence over [[family law]], especially in the area of [[matrimony]]. Vélez Sársfield left matrimony under the [[jurisdiction]] of the [[Catholic Church]], ''tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la ''Ley de matrimonio civil''. En relación a esto, el codificador argumentó:
[[Canon law]] had a large influence over [[family law]], especially in the area of [[matrimony]]. Vélez Sársfield left matrimony under the [[jurisdiction]] of the [[Catholic Church]], taking the institution of canonical marriage and giving it civil effects. But the validity of matrimony was unchanged from the canonical version ''y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la ''Ley de matrimonio civil''. En relación a esto, el codificador argumentó:
{{cita|"Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.</br>
{{cita|"Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.</br>
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto."|Nota del artículo 167, Código Civil Argentino}}
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto."|Nota del artículo 167, Código Civil Argentino}}

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Congress building in Buenos Aires, Argentina

The Civil Code of Argentina is the legal code that gathers the bases of the legal system of the civil law in Argentina. It was written by Dalmacio Vélez Sársfield, as the culmination of a series of attempts to codify civil law which took place in the country. The original code was approved without modifications on September 25, 1869, by the passage of Law 340, and entered into force on January 1, 1871. With numerous subsequent modifications, it has continued to constitute the foundation of Argentine civil law (Derecho civil argentino).

Vélez Sársfield's code reflects the influence of the continental law and of the liberal principles of the 17th century, primarily through the Napoleonic code and its commentators, Spanish laws in effect at that time in Argentina, Roman law (especially through the work of Savigny), canon law, the draft of the Brazilian civil code (Esboço de un Código Civil pra Brasil) by Freitas, and various codes that had been enacted by the influence of the coding movement during that time.

The approval of the Argentine civil code was necessary as much for judicial reasons as for political reasons. It gave coherence and unity to the civil law, which were lacking at the time due to disparate existing legislation throughout the country. This unity and coherence would bring two important juridical benefits: they would facilitate both the people's knowledge about the law, as well as its application by judges. At the same time, they would strengthen the political independence of the country, through legislative independence and national unity, given the civil code's authority over provincial legislations.

In spite of the stability brought by the civil code to the Argentine law system, it was subject to various modifications throughout its history, as was necessary to adequately regulate a society undergoing significant social, political and economical changes. The most important reform was Law 17.711 of April 22, 1968. Not only did the law change around 5% of the complete article, it is especially important due to the change in orientation regarding some regulated institutions. There were also other reform projects that were not implemented. Along with proposals to change institutions and methods, one of them even proposed to merge the civil code with the commerce code, following the example of the Italian code.

Precursors

During the reign of Justo José de Urquiza many projects were driven forward.

The codification in Argentina was part of a process being undertaken around the world, due to the advantages that such a systemic approach granted. Indeed, there had been earlier codifications; those completed toward the end of the 18th century and the beginning of the 19th century had a strong influence on the compilation of the Civil Code of Argentina. Stemming from these, there were separate attempts at civil codification in the Argentine republic during the first half of the the 19th century, but it was finally achieved in 1869.

The unification of the country and its political growth and strengthening demanded the codification of the civil laws, since it was not possible to continue under the uncertainty caused by the inadequate code that existed under the rule of the Spanish.

Before the Civil Code, there had been several attempts to this effect, without success. In 1824, Juan Gregorio de las Heras issued a decree appointing one commission charged with compiling the Commercial Code and another charged with compiling the Military Code, but neither of these two projects' efforts came to fruition. In 1831, the Legislature of Buenos Aires adopted the Spanish Commercial Code compiled in 1829 and created a commission to see to any reforms to it that might be necessary. In 1852, Justo José de Urquiza created a commission of 14 members for the compilation of the Civil, Penal, Commercial and Procedural Codes. However the revolution of September 11 of that year, which resulted in the secession of the Province of Buenos Aires from the Argentine Confederacy, prevented this project from making any concrete progress.

The Argentine Constitution of 1853, in clause 11 of article 67, authorized the Argentine National Congress to draw up the Civil, Commercial, Penal and Mining Codes. With the intent of fulfilling this constitutional mandate, Facundo Zuviría brought before the Senate a law that would empower the Executive Branch to appoint a commission to complete those tasks. The law was passed and signed by Urquiza, but for financial reasons the initiative was postponed.

In the state of Buenos Aires, an initiative to launch a Civil Code suffered the same fate. On October 17, 1857, a law was passed that authorized the Executive Branch to spend the necessary funds to compile the Civil, Criminal and Procedural Codes, but the initiative was ultimately frustrated.[1]. However, the Commercial Code had better luck. The task of compiling that code had been given to Dalmacio Vélez Sársfield and Eduardo Acevedo, who sent it to the legislature for its approval. The Commerical Code of the State of Buenos Aires was finally passed in 1859, and it was this code that was adopted at the national level in 1862 and amended in 1889.

Legislation in force prior to its sanction

Front page of the Siete Partidas.

Until the sanction of the Code, the Argentine legislation was based on the Spanish legislation previous to the May Revolution, and on the one called Legislación Patria (Patriot Legislation)

The Spanish legislation in use in the country was the New Compilation of 1567, since the Newest Compilation of 1805 did not have application before the revolution. The New Compilation contained laws coming from the Fuero Real (Royal Jurisdiction), the Ordenamiento de Alcalá (the Code Law Reordering of Alcalá), the Reordering of Montalvo y the Laws of Toro. In order of importance:

  • 1st New Compilation,
  • 2nd Fuero Real,
  • 3rdFuero Juzgo,
  • 4th Fuero viejo de Castilla (Old Fuero of Castile),
  • 5th the Partidas.

Nevertheless, the Siete Partidas (Seven-Part Code) were more often applied due to their prestige, the extension of the addressed matters, and the further knnowledge of them by judges and lawyers.

The Legislación Patria was composed of the laws sanctioned by the provincial and national governments. These laws were of considerably less importance compared to the Spanish legislation and weren't altered, confirming the principle according to which the political emancipation lets endure the previous private Law until the new State arranges otherwise, in exercise of its sovereignity [2].

The primary national laws were the liberty of wombs (Libertad de Vientres) and of the slaves entering the territory (1813), the supression of entailed states (mayorazgo) (1813) and of emphyteusis (1826), and the supression of gentilic retract (1868), that gave the right to re-acquire family real estates sold to a stranger to the nearest relative of the original vendor (up to the 4th grade of kinship).

Other various laws and provincial decrees modifying different institutions existed, as the emancipation by age rating (dictated by Buenos Aires on November 17 of 1824, by Tucumán on September 1 of 1860 and by Entre Ríos on March 10 of 1866); the determination of domicile in the main estate (dictated by Buenos Aires on September 16 of 1859), about books of births, matrimonies and deaths, being the parish priests in charge (dictated by Buenos Aires on December 19 of 1821, por Jujuy el 7 de septiembre de 1836 y Santa Fe el 17 de mayo de 1862); sobre restricciones y límites al dominio (dictada por Buenos Aires el 27 de julio de 1865, por Jujuy el 24 de febrero de 1855 y el 7 de marzo de 1857, por Córdoba el 27 de agosto de 1868); y sobre arrendamientos de campos (dictada por Santa Fe el 31 de julio de 1837).

Sanction

Dalmacio Vélez Sársfield, editor of the Civil Code

Argentina had been attempting without success to sumarse al movimiento codificador que tomaba impulso en algunas de las potencias mundiales. La codificación conllevaría grandes ventajas a una legislación que se caracterizaba por su dispersión, y por consiguiente, de difícil aplicación. Este sistema dotaría principalmente de unidad y coherencia a la legislación civil, y de esta forma facilitaría su conocimiento y aplicación.

There were also reasons of judicial nationalism that influenced en su impulso, ya que se consideraba necesario reafirmar la independencia política, conseguida hace décadas, mediante la independencia legislativa. La legislación más influyente en el Derecho argentino era hasta ese momento la legislación española sancionada hace siglos, ya que el Derecho patrio era de escasa influencia en el Derecho privado.

Por último, la sanción de un código supondría un instrumento muy eficaz para consolidar la unión nacional, que había sido conseguida con mucho esfuerzo pocos años atrás. La unificación podría haberse visto dañada si las provincias hubiesen mantenido en vigencia sus propias leyes, o hubiesen sancionado nuevas para subsanar los errores de la legislación española, de manera independiente, en lugar de hacerlo mancomunadamente.

El 6 de junio de 1863 fue sancionada la Ley Nº 36, iniciativa del diputado correntino José María Cabral, que facultaba al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de los Códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del Ejército.

Si bien esta ley facultaba la creación de comisiones pluripersonales, el Presidente de la Nación Bartolomé Mitre decidió encargarle la tarea a una sola persona, Dalmacio Vélez Sársfield, mediante un decreto fechado el 20 de octubre de 1864.

Vélez Sársfield redactó el proyecto del Código Civil sin colaboradores, sino con la ayuda de algunos amanuenses que pasaban en limpio sus borradores. Estos amanuenses fueron Victorino de la Plaza, quien luego sería Presidente de la Nación, Eduardo Díaz de Vivar y la hija de Vélez Sársfield, Aurelia. Para realizar esta tarea, el codificador se recluyó en una quinta de su propiedad ubicada a pocos kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires, donde redactó los borradores que sus ayudantes pasaron en limpio. Este ejemplar en limpio fue entregado al Gobierno para su impresión y luego destruido. Los borradores se encuentran actualmente en la Universidad Nacional de Córdoba.

Victorino de la Plaza, president of Argentina, was one of Vélez Sársfield's assistants.

A medida que Vélez Sársfield completaba su obra, la enviaba al Poder Ejecutivo. De esta forma se dispuso su impresión y su distribución entre los legisladores, magistrados, abogados "y personas competentes, a fin de que estudiándose desde ahora váyase formando a su respecto la opinión para cuando llegue la oportunidad de ser sancionado"[3]. De esta forma, en 1865 terminó y entregó el libro I, las dos primeras secciones del Libro II en 1866, la tercera sección de ese libro a principios de 1867, el libro III en 1868 y el libro IV en 1869. De esta forma completó la tarea luego de cuatro años y dos meses de trabajo.

Finished with the project, President Domingo Faustino Sarmiento sent a note to Congress on August 25, 1869 propiciando la ley que pusiera en vigencia el proyecto del Código Civil. In the message, Sarmiento recommended que se le diera vigencia en forma inmediata, "confiando su reforma a la acción sucesiva de las leyes, que serán dictadas a medida que la experiencia determine su necesidad"[4].

La Cámara de Diputados aprobó el proyecto on September 22, 1869, luego de que fueran rechazadas diferentes propuestas de aplazamiento y objeciones al tratamiento a libro cerrado. La Cámara determinó como fecha de vigencia el 1 de enero de 1871. El proyecto pasó a la Cámara de Senadores, donde fue sancionada el 25 de septiembre y luego promulgada por Sarmiento el 29 de septiembre de ese año.

El proyecto fue sancionado a libro cerrado, algo que según Llambías no es discutible: Template:Cita

La sanción del Código Civil supuso un gran avance respecto al régimen legal anterior, que se caracterizaba por su dispersión y falta de cohesión, y su consiguiente difícil conocimiento y aplicación. Además, supo fusionar los avances de la doctrina con las costumbres locales y el Derecho vigente.

Sources of the Civil Code

In his work on the Code, Dalmacio Vélez Sársfield was inspired by contemporary and older codes, by national and international law, and to a large extent by the prevailing doctrines of the period. These sources can be classified as follows: Roman law, Spanish and Argentine law, canon law, the Napoleonic Code and its commentaries, the work of Freitas, and various other minor sources.

Roman law

Roman law was not a direct influence on the civil code in the sense that none of its disposiciones fueron extraídas directamente del Corpus Iuris Civilis o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. Empero, Vélez Sársfield volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. Éste fue el caso de la "tradición" como modo de transmitir el dominio, que en el código francés había sido sustituido por la pura manifestación del "consentimiento". Además, en las notas del codificador existen citas de aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda mano.

La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial. La principal influencia en el trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán Friedrich Karl Von Savigny con su obra "Sistema de Derecho Romano Actual" (System des heutigen römischen Rechts), utilizada especialmente en lo referido a personas jurídicas, obligaciones, dominio y posesión, y la adopción del principio de domicilio como elemento determinante de la ley aplicable al estado y la capacidad de las personas.

Legislación española y patria

Terminada la labor de recopilación, Vélez Sársfield fue criticado por haber dejado de lado la utilización como fuente de la legislación española, que en ese momento era la propia. Uno de estos críticos fue Juan Bautista Alberdi, quien fue refutado por la crítica moderna y por el propio Vélez: Template:Cita

La influencia de esta legislación en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la caracterizaba. Aún así, en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, Vélez se valió del antiguo Derecho, adoptándolo a las nuevas necesidades.

La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente en el trabajo del codificador. Éste es el caso de la vocación hereditaria que reconoce al cónyuge el artículo 3.572, cuyo antecedente es una ley dictada por la Legislatura de Buenos Aires el 22 de mayo de 1857. Vélez también tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial en lo referente a la organización familiar.

Canon law

Canon law had a large influence over family law, especially in the area of matrimony. Vélez Sársfield left matrimony under the jurisdiction of the Catholic Church, taking the institution of canonical marriage and giving it civil effects. But the validity of matrimony was unchanged from the canonical version y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la Ley de matrimonio civil. En relación a esto, el codificador argumentó: Template:Cita Esta resolución tomada por Vélez Sársfield, tiene su explicación en los usos y costumbres del momento, como lo prueba la sanción de una ley de matrimonio civil, por parte de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe en 1867: la ley produjo una reacción popular que culminó con la renuncia del gobernador y la disolución de la Legislatura, que al volverse a constituir la dejó sin efecto.

Napoleon's Code

The influence of this code in the codificador movement was very important, and the Civil Code of Argentina did not escape from this influence, ya sea en forma directa o través de sus comentaristas.

The direct influence se encuentra demostrada en los 145 artículos copiados del código francés[5]. Pero la principal influencia indirecta ejercida a través de los comentaristas fue el Tratado de Charles Aubry y Frédéric Charles Rau (en especial la tercera edición publicada en París durante los años 1856 y 1858) de la que el codificador tomó varios pasajes que utilizó aproximadamente en 700 artículos[6]. La obra de Raymond Troplong suministró el material para 50 artículos relativos a la sucesión testamentaria y otros para el libro de derechos reales, de Jean Demolombe tomó 52 artículos para el libro IV y 9 para el Libro III, de Chabot tomó 18 artículos del Libro IV y de Zachariae 70 artículos[7].

Freitas's work

The influence of Brazilian lawyer Augusto Teixeira de Freitas fue ejercida por dos de sus obras: la "Consolidación de las Leyes Civiles" (Consolidaçao das Leis Civis) y su "Esbozo de Código Civil para Brasil" (Esboço de un Código Civil pra Brasil).

La "Consolidación de las leyes civiles" ordena en 1.333 artículos el material de la legislación portuguesa, que presentaba la misma dispersión que la legislación española en América. Su Esbozo le fue encomendado por el Imperio de Brasil en 1859, pero quedó inconcluso luego de terminar el artículo 4.908, sin alcanzar la sección de sucesiones. Aun así, fue una de las obras más consultadas por Dalmacio Vélez Sársfield, siendo que los tres primeros libros del Código Civil Argentino contienen más de 1.200 artículos tomados del Esbozo.

Other sources

Vélez Sársfield utilizó además diversos Códigos y obras doctrinarias que ejercieron en el Código Civil argentino una influencia secundaria.

After the Código Civil Francés, el código que mayor influencia ejerció fue el Código Civil de Chile, promulgado en 1855 y redactado por el jurisconsulto Andrés Bello. Este código era muy valorado por el codificador argentino, y se estima que este texto sirvió para la formulación de 170 artículos del código argentino.

También se valió del Código de Luisiana, que utilizó para la redacción de 52 artículos, del Código Albertino para los Estados Sardos, de la consolidación legislativa rusa, del Código de Parma, del Código de las Dos Sicilias, del Código General Prusiano de 1874, del Código austríaco de 1811, del Código del Estado de Nueva York y el Código italiano de 1865.

También se valió del antecedente inmediato del Código Civil de España, el proyecto de 1851 preparado por Florencio García Goyena. Este proyecto cuenta con 3.000 artículos, y se calcula que sirvió para la formulación de 300 artículos del código argentino[8].

Finally, Eduardo Acevedo fue autor de un proyecto de Código Civil para Uruguay, presented in 1851. Vélez utilizó de este proyecto 27 artículos, y utilizó algunas referencias para sus notas.

Structure

La importancia del método es crucial en una obra de codificación, debido al carácter sistemático de ésta, y a la amplitud del objeto. Por esto es necesario contemplar y regir la conducta del hombre a través de fórmulas generales y particulares que encuentren su lugar apropiado dentro del articulado.

Vélez Sárfield dedicó mucho esfuerzo a la elección de un método adecuado, y luego de someter a críticas a los métodos de la Instituta de Justiniano y del Código Civil Francés, decidió utilizar el seguido por Freitas en su Consolidaçao das Leis Civis, que reconoce su origen en las enseñanzas de Friedrich Karl Von Savigny.

According to the ideas of Freitas, conviene comenzar un Código por las disposiciones generales, y luego pasar a las referidas al sujeto de toda relación jurídica (la "teoría de las personas"). Pero como los hombres no viven aislados, sino en el seno de su familia, deberá continuarse con el régimen de familia. Luego el sujeto entra en la vida civil y establece vinculaciones de persona a persona, las "obligaciones", o de la persona con las cosas que le están sometidas, los "derechos reales". Finalmente debe legislarse sobre la teoría del patrimonio, con las "sucesiones" y la "teoría de los privilegios". Por último, la institución de la prescripción, que al referirse al conjunto de derechos en general, se consideró apropiado ubicarla en una sección dentro de las disposiciones comunes a los derechos personales y reales.

De tal manera, la organización del Código Civil es la siguiente:

  • Preliminary titles: the Civil Code begins with two preliminary titles. The first title trata de las leyes y elabora una "general theory of the law". The second refers al modo de contar los intervalos en el Derecho.
  • Book I: This book is dedicated to the people. La primera sección de este libro, "De las personas en general", trata sobre las personas en sí mismas, and the second, "De los derechos personales en las relaciones de familia", of the family.
  • Book II: This book is divided into three sections. La primera trata sobre las obligaciones en general y sobre su extinción. The second, about the judicial acts and doings that produced the acquisition, modification, transferencia y extinción of the rights and obligations. Finally, la tercera trata sobre las obligaciones que nacen de los contratos.
  • Book III: This book trata sobre los derechos reales, tratando las cosas en sí mismas o en relación a las personas.
  • Book IV: This book contains a preliminary title about the transmission of rights in general. Luego tiene tres secciones: la primera trata sobre las sucesiones mortis causa, the second about privileges and derecho de retención, y la tercera trata sobre la prescripción.

Fundamental principles

The compilation of the Civil Code was organized around a set of fundamental principles, which were based on ideas in vogue at the time of its compilation:

  • Sovereign will principle: The terms specified in contracts should be respected as if they were law, insofar as the exercise of a right would not constitute an illicit act. However, jurisprudence has established restrictions on this principle, as specified by Article 953, in the so-called "moral clause": "The object of legal compacts should be acts that are not contrary to respected custom."
  • Responsibility based on fault: Civil responsibility was grounded in the idea of fault. Article 1067 establishes that no punishable illicit act exists where there has been no harm caused, or exterior action that could cause harm, and without the ability to impute Mens rea, fault or negligence to the actor.
  • Absolute right to property: The right of private property allows one to use, enjoy, and even destroy something owned, but there are certain limitations imposed on the reach of this right, and jurisprudence establishes restrictions, based on the aforementioned Article 953. The justification of the right to destroy property is established in the following note found in Article 2.513: "[...] But it must be recognized that with absolute right to property, comes the right to destroy property. Any preventive restriction would cause more harm than good. If the state acts as an arbiter of abuse, soon it will begin to act as arbiter of use, and any real notion of private property and liberty would be lost."
  • Family grounded in indissoluble matrimony: Family law was grounded in the concept of indissoluble matrimony, and parentage was classified according to origin, either from within marriage or outside of wedlock. Children born out of wedlock were further classified as natural, from adultery, from incest, or sacrilegious. This framework excluded non-Catholics, who had only gained the right to marry in 1888, with the reform imposed by Law Nº 2.393.

Notes by the Codifier

The Civil Code of Argentina has a unique feature, which is the inclusion of footnotes with the articles, in which Vélez Sársfield explains the origin of, and principles governing, the positions adopted, sometimes citing or inserting laws and paragraphs from a source treatise.

The presence of these notes stems from a request from the Ministy of Justice, that he annotate each article and its conformity to or divergence from laws currently in force in the country, as well as those of the major world powers.

The notes are very valuable from a doctrinal standpoint. In them the codifier states the problem, summarizes the arguments and chooses a solution, always in a succinct manner. As a result the Code became a veritable treatise on comparative law, which proved to be quite useful, as the bibliographic material available at the end of 19th century was not plentiful.

It is important to note that the footnotes contain numerous errors and even contradictions vis a vis the article text, as can be seen in the text of articles 2.311 and 2.312 and the footnote to the former[9]. Some of these errors are attributable to the codifier, but others are likely due to circumstances beyond his control. There are instances where Vélez Sársfield reworked an entire title or modified a rule without altering the footnotes pertaining to the original edition. In this manner, for example, all the footnotes in Book IV were brought directly from the original drafts by Victorino de la Plaza without any of the pertinent modifications[10]. That said, one should keep in mind that during the editing of Nueva York and La Pampa many modifications from the original text were accumulated.

Editions

El proyecto redactado por Vélez Sársfield fue impreso a medida que el autor iba enviando los diferentes libros al gobierno. El primer libro fue impreso por la imprenta "La Nación Argentina", en 1865, mientras que las entregas restantes fueron impresos por Pablo Coni en 1866, 1867, 1868 y 1869. Durante 1869 Vélez le encargó a Coni la reimpresión del primer libro, para mantener la homogeneidad.

This edition, known as the Buenos Aires edition, had many errors, y la enumeración del articulado no se efectuó en forma corrida, sino independientemente en cada título. Este método de enumeración resultó muy útil a la hora de su redacción, ya que la adición o supresión de nuevos artículos requería un retoque menor en el articulado, pero una vez impreso resultaba ineficiente.

Debido a esto, el Presidente Sarmiento le insinuó al codificador la necesidad de realizar una nueva versión, que incluyera la corrección de las faltas tipográficas. Veléz Sársfield aceptó esta proposición, y le encomendó mediante una carta el trabajo de la corrección a su primo Carlos Carranza: Template:Cita

La impresión fue encomendada por Sarmiento al ministro argentino en Washington, Manuel García, siéndole adjudicado el trabajo a la empresa Hallet Breen, quien había cotizado 2.000 dólares menos que otras casas. Esta edición, conocida como la edición de Nueva York, conservó el articulado en función de cada título, y tampoco se vio exenta de fallas tipográficas.

Laws of Fe de Erratas

President Domingo Faustino Sarmiento pressed for the correction of mistakes in the civil code.

La primera ley de Fe de Erratas fue la Ley Nº 527, sancionada cuando el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley para oficializar la edición de Nueva York del Código Civil, que introduce una corrección de 24 tituladas erratas.

Esto fue necesario porque cuando a finales de 1870 llegaron al país los primeros ejemplares de esta edición, la oposición al Presidente Domingo Faustino Sarmiento aprovechó las modificaciones realizadas al código sancionado por el Congreso para iniciar una campaña periodística en contra del gobierno. Por esta razón fueron designados Victorino de la Plaza y Aurelio Prado para que compararan ambas versiones e informaran sobre las diferencias existentes. Mientras realizaban esta tarea, el 1 de enero de 1871 un decreto de Sarmiento declaró oficial la versión realizada en Buenos Aires.

In August of that year, los doctores de la Plaza y Prado manifestaron que habían encontrado 1.882 diferencias entre los dos textos, pero debido a la intrascendencia de muchas de estas alteraciones, concluyeron que la nueva edición del código no estaba en contraste con la sancionada por el Congreso[11].

However, public opinion no quedó conforme con esta solución, ya que declaraba oficial un texto aprobado sólo nominalmente por el Congreso y además había pasado por alto una gran cantidad de errores. Este último inconveniente fue el que se dispuso a subsanar el senador por Tucumán Benjamín Paz, mediante un proyecto de ley presentado en 1878 que señalaba 29 nuevas fallas. Al pasar este proyecto por las comisiones de las Cámaras de Diputados y de Senadores, este número creció hasta llegar a 285. Estos 285 errores son los que corrige la Ley Nº 1196, sancionada el 29 de agosto de 1882, conocida comúnmente como Ley de Fe de Erratas, aun siendo la segunda en ser sancionada.

But all the corrections were not limited a un retoque meramente formal, ya que some of them introduced changes in the doctrine of the Civil Code edited by Vélez Sársfield. This is the case of the alteración introducida en el artículo 325, en el cual se agregó como un requisito sine qua non la posesión de estado de hijo natural para iniciar una acción de filiación después del fallecimiento del padre: Template:Cita

La Ley 1.196 establecía también la realización de una nueva edición que incluyera las correcciones incluidas en esa ley. En cumplimiento de esta disposición, en 1883 se realizó la tercera edición del Código Civil, conocida como edición de La Pampa, por el nombre del taller encargado de la impresión. Esta edición incluye una modificación importante, ya que el articulado está realizado en forma corrida.

In 1900, President Julio A. Roca encargó la realización de una nueva edición que eliminara del texto los artículos derogados por la Ley de Matrimonio Civil e introdujera las nuevas disposiciones sin alterar la numeración de los artículos no modificados. Al terminar la tarea, el proyecto fue enviado al gobierno nacional, quien a su vez lo pasó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires para que lo examinara. La Facultad designó una comisión, que tras la investigación determinó que el proyecto introducía reformas en la doctrina legal. Luego de pedir que se le ampliaran sus facultades, la Comisión propuso esas modificaciones en 1903, aunque el proyecto nunca fue tratado por el Congreso.

Reforms

La pretensión racionalista de que todo el Derecho sea condensado definitiva y comprehensivamente en un código, se enfrentó a las mutaciones sociales, económicas y políticas que imponen la constante actualización del texto. Uno de los temas que dividen a la doctrina responde a la conveniencia de realizar reformas parciales en un código o, en cambio, sustituirlo íntegramente por otro.

Hasta la actualidad, el Código Civil sólo ha sido reformado en forma parcial, destacándose la reforma que introdujo la Ley Nº 17.711. Sin embargo, existieron varios proyectos para sustituir completamente el código, incluso uno que pretendía su unificación con el Código Comercial.

Partial reforms

Estas actualizaciones fueron realizadas en forma jurisprudencial o mediante reformas legislativas, enumerándose en adelante sólo algunas de las reformas legislativas más influyentes.

  • Ley de matrimonio civil: el sistema original de Código Civil excluía a los no católicos de la celebración del matrimonio. Sin embargo, el 12 de noviembre de 1888 fue sancionada la Ley Nº 2.393 de matrimonio civil.
  • Ley de derechos civiles de la mujer: la Ley Nº 11.357, sancionada el 14 de septiembre de 1924, amplió la capacidad civil de la mujer casada.
  • Nombre: la regulación del nombre de las personas fue librada a la costumbre por el codificador, en tanto los decretos 11.609/1943 y 410/1946 regularon esta institución.
  • Ley de adopción: el texto original del código no reguló la adopción, que fue introducida mediante la Ley Nº 13.252 sancionada el 23 de septiembre de 1948.
  • Ley de propiedad horizontal: Vélez Sársfield había prohibido la división horizontal de la propiedad, disposición derogada por la Ley Nº 13.512 del 30 de septiembre de 1948.
  • Ley de venta de inmuebles fraccionados y a plazos: la Ley Nº 14.005 reguló la venta a plazos de lotes de terrenos, con el fin de tutelar a los adquirientes. Fue modificada por la Ley Nº 23.266.
  • Catastro y prescripción de inmuebles: el 3 de octubre de 1952 fue sancionada la Ley Nº 14.159, que estableció normas sobre el catastro y la adquisición de inmuebles por prescripción.
  • Ley sobre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio: la Ley Nº 14.367, sancionada el 11 de octubre de 1954, suprimió parcialmente las distinciones entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales.
  • Régimen de menores y de la familia: la Ley Nº 14.394 del 30 de diciembre de 1954, modifica el régimen penal de los menores, la edad mínima para contraer matrimonio, la simple ausencia y la presunción de fallecimiento, e incorporó el bien de familia, inejecutable por deudas posteriores a la constitución como tal. Otra particularidad de esta ley es que en su artículo 31 implementa por primera vez en la legislación argentina el divorcio vincular, como parte de la lucha entre el gobierno de Juan Domingo Perón y la Iglesia Católica. Tras la Revolución Libertadora que derrocó a Perón, esta reforma fue suspendida mediante el decreto ley 4070/1956, y luego sustituida por la Ley Nº 23.515 en 1987.
  • Registro de la propiedad automotor: el decreto ley 6582/1958 creó el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y obligó el registro de los negocios jurídicos transmisivos de la propiedad.
  • Nombre de las personas físicas: las reglamentaciones existentes sobre el nombre fueron sustituidas por la Ley Nº 18.248, promulgada el 28 de octubre de 1968.
  • Adopción: la antigua ley fue sustituida por la Ley Nº 19.134, sancionada el 3 de junio de 1971.
  • Fundaciones: las fundaciones suponían un vacío en el código, hasta que la Ley Nº 19.836, que entró en vigor el 25 de septiembre de 1972, reguló el régimen.
  • Derecho a la intimidad: el 30 de septiembre de 1975 fue sancionada la Ley Nº 21.173, que incluyó en el código el artículo 1071 bis, que regula dicho derecho.
  • Transplantes: el régimen nacional sobre transplantes de órganos fue determinado por la Ley Nº 21.541, sancionada el 18 de marzo de 1977.
  • Marcas y señales: este régimen, utilizado para la identificación del ganado, fue incorporado a la legislación mediante la Ley Nº 22.939 del 6 de octubre de 1983. Anteriormente, era regulado por los códigos rurales.
  • Ley de sangre: la Ley Nº 22.990 del 20 de noviembre de 1983 regula el uso de la sangre humana.
  • Filiación y patria potestad: la Ley Nº 23.264 del 25 de septiembre de 1985, equipara en forma absoluta a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, y establece que la patria potestad pasa a ser ejercida por ambos padres.
  • Matrimonio civil: la Ley Nº 23.515 modifica el régimen matrimonial, y reestablece el divorcio, que se encontraba suspendido desde 1956.
  • Pacto de San José de Costa Rica: la Ley Nº 23.504 ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, de gran influencia en los derechos personalísimos.
  • Eliminación de toda forma de discriminación de la mujer: la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fue producto de la Ley Nº 23.179.
  • Ley de Convertibilidad: la llamada Ley de Convertibilidad introdujo algunas reformas al régimen del Código Civil. Esta ley, la Nº 23.928, permitió convenir que las obligaciones pactadas en moneda extranjera sean cumplidas sólo en la moneda estipulada. Estas reformas sobrevivieron al abandono del régimen de convertibilidad por la Ley Nº 25.561.
  • Ley de fideicomiso y leasing: la Ley Nº 24.441 incorporó el contrato de fideicomiso y el leasing, lo que supuso un gran avance para la legislación argentina.

Ley Nº 17.711

En 1966, la Secretaría de Estado de Justicia designó una comisión para evaluar una reforma al Código Civil, sin determinar si ésta debía ser total o parcial. La comisión fue conformada en un principio por Roberto Martínez Ruiz, José Bidau, Guillermo Borda, Abel Fleitas, José López Olaciregui, Dalmiro Alsina Atienza y Alberto Spota; aunque luego de las renuncias de los tres últimos, suscribieron el proyecto sólo los doctores Bidau, Fleitas y Martínez Ruiz. Borda se desempeñaba en ese momento como ministro del Interior, pero esto no le imposibilitó aportar al proyecto, como lo establece la nota de elevación del proyecto en donde se dejó "constancia de la valiosa y eficaz colaboración prestada por el señor ministro del Interior doctor Guillermo A. Borda, dedicando largas horas a sus deliberaciones (de la Comisión), pese a las múltiples tareas de los deberes oficiales del cargo que actualmente desempeña"[12]

La Ley Nº 17.711 fue sancionada el 22 de abril de 1968, y entró en vigencia el 1 de julio de ese año. Esta ley afecta aproximadamente un 5% del articulado del Código Civil —200 artículos—, pero su importancia trasciende el mero número, al reformar algunos de los criterios medulares del régimen imperante.

Entre los cambios más importantes, esta reforma incluyó la teoría del abuso del Derecho, el vicio de lesión, el principio de buena fe como regla para la interpretación de los contratos, la teoría de la imprevisión, la limitación al carácter absoluto del dominio, la reparación amplia del daño moral en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la posibilidad de reducir la indemnización en los cuasidelitos, la solidaridad de los coautores en el cuasidelito, la mora automática como regla en las obligaciones a plazo, el pacto comisorio implícito en los contratos, la inscripción registral como publicidad para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, la protección de los terceros de buena fe subadquirientes de derechos reales o personales en caso de nulidad, la adquisición de la mayoría de edad a los 21 años, la emancipación por habilitación de edad, la ampliación de la capacidad del menor que trabaja, la separación personal por presentación conjunta y la modificación del orden sucesorio.

Si bien no toda la doctrina estuvo de acuerdo en su momento con los cambios realizados por la ley, lo que le valió muchas críticas, el tiempo demostró que la reforma fue un importante avance de la legislación civil argentina.

Proyectos de reforma integral

Anteproyecto Bibiloni

Éste fue el primer proyecto de reforma integral del Código Civil, que tuvo lugar en 1926. Este proyecto se originó mediante el decreto 12.542/1926, ampliado por el 13.156/1926, que conformó una comisión formada por un miembro designado por la Corte Suprema de Justicia, otro por cada una de las Cámaras Civiles de la Capital Federal, otro por la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas, otro por el Colegio de Abogados y otro por cada una de las facultades de Derecho de las universidades nacionales de Buenos Aires, Córdoba, La Plata y del Litoral.

La comisión quedó formada por Roberto Repetto, Julián Pera, Raymundo Salvat, Juan Bibiloni, Héctor Lafaille, Enrique Martínez Paz, Juan Carlos Rébora, José Gervasoni y Rodolfo Rivarola. Esta comisión sufrió algunos cambios, ya que Salvat renunció y fue reemplazado por César de Tezanos Pinto, mientras que Pera, ascendido a ministro de la Corte Suprema, fue reemplazado en un principio por Mariano de Vedia y Mitre y luego por Gastón Tobal.

Al doctor Bibiloni se le encargó la redacción del anteproyecto, que serviría de orientación para los debates. Bibiloni concluyó la tarea en 6 años, pero al igual que con el proyecto de Dalmacio Vélez Sársfield, se fueron publicando diversos libros a medida que el trabajo avanzaba. De esta forma, la Comisión comenzó a debatir desde 1926 y no desde 1932.

Este anteproyecto tiene una gran influencia de la ciencia jurídica alemana, tanto en forma directa a través del Código Civil alemán, como a través de sus comentaristas. También utilizó la misma herramienta doctrinaria que Vélez Sársfield, la inclusión de algunas notas al pie para fundamentar las resoluciones.

Proyecto de 1936

The commission utilized the anteproyecto edited by Bibiloni, pero elaboró un proyecto que tuvo grandes diferencias con aquel. Una vez terminado el anteproyecto, la comisión designó como redactores a Lafaille y Tobal, quienes en ocasiones se apartaron de lo decidido por la comisión, y lograron terminar el proyecto en 1936. A pesar de los cambios realizados, el proyecto fue firmado por los redactores y por Repetto, Rivarola y Martínez Paz.

En cuanto a su método, el proyecto contaba con una Parte General, en el que trata de las personas, los hechos, las cosas, el ejercicio de los derechos y la prescripción; y cuatro libros en los que trata de la familia, las obligaciones y sus fuentes, los derechos reales y la sucesión, y por último cuenta con una ley de registros.

El articulado del proyecto es relativamente breve; sólo contaba con 2.144 artículos. Cada artículo agrupaba en varios párrafos la solución de las cuestiones conexas con el punto tratado en él, lo que los convertía en densos pero facilitaba su estudio.

Tras concluir su redacción en 1936, el proyecto fue enviado al Poder Ejecutivo Nacional el 10 de octubre de ese año. El Poder Ejecutivo envió el proyecto al Congreso, pero nunca fue tratado.

Anteproyecto de 1954

Este anteproyecto fue realizado por el Instituto de Derecho Civil, que dependía del Ministerio de Justicia de la Nación Argentina. La redacción del proyecto estuvo a cargo de Jorge Joaquín Llambías, que contó con la colaboración de Roberto Ponssa, Jorge Mazzinghi, Jorge Bargalló Cirio y Ricardo Alberdi.

Este proyecto cuenta con 1.839 artículos, una cantidad exigua en relación al Código Civil vigente y a los proyectos anteriores. Esta síntesis pudo lograrse al omitir la reiteración de los principios generales y disponiendo en el tratamiento de las instituciones particulares sólo las variantes a esos principios.

El método utilizado cuenta con un Título Preliminar, que cuenta con tres capítulos con disposiciones generales, normas de Derecho internacional privado y cómputo de plazos; el Libro I, que es la parte general y trata sobre las personas, bienes, hechos y actos jurídicos; un Libro II que trata sobre la familia; un Libro III que trata sobre la herencia; un Libro IV sobre obligaciones y un Libro V que regula los derechos reales y los intelectuales.

Al producirse la Revolución Libertadora, este proyecto no pudo tener tratamiento legislativo. Además, permaneció inédito durante muchos años hasta ser editado por la Universidad Nacional de Tucumán en 1968.

Project of legislative unification

El artículo 75 de la Constitución Argentina, en su inciso 12, faculta al Congreso a dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social. Por esta razón, parte de la doctrina afirmó que la Constitución impedía la unificación legislativa. Sin embargo, otros autores argumentaron que no se establece la forma en que debe hacerse, ya sea en un solo cuerpo o en más.

En 1986, la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados formó una comisión para la "unificación de la legislación civil y comercial", designando como asesores a Héctor Alegría, Atilio Alterini, Jorge Alterini, Miguel Araya, Francisco de la Vega, Sergio Le Pera y Ana Piaggi, uniéndose después Horacio Fargosi.

El 22 de abril de 1987 fue elevado el proyecto, y el 15 de julio fue sancionado por la Cámara de Diputados. El proyecto pasó al Senado de la Nación, donde se formó una comisión que incluyó varias reformas pero no pudo expedir un dictamen definitivo, ya que fue creada sólo por 6 meses y su mandato no fue renovado.

A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro cerrado por el Senado, pero fue vetada por el Poder Ejecutivo por considerarla inadecuada a la nueva situación política y económica.

References

Notes

  1. ^ Zorraquín Becú (1952). ps. 60 y ss.
  2. ^ Cabral Texo (1920). p. 1.
  3. ^ Decreto del 23 de junio de 1865. Cabral Texo (1920). ps. 130.
  4. ^ Cabral Texo (1920), pp. 130ss
  5. ^ Segovia (1933). T. 1, Introducción
  6. ^ Segovia (1933). T. 1, Introducción, p. XX
  7. ^ Segovia (1933). loc. cit.
  8. ^ Segovia (1933). Introducción, p. XIX.
  9. ^ In article 2.311 "things" are defined as "physical objects to which a value can be assigned", while the definition of "goods" in article 2.312 includes "things" and "nonmaterial objects to which a value can be assigned". However, in the footnote to article 2.311 the following is specified: "The word 'things', in its common flexible and imprecise usage, in fact encompasses everything that exists, not only objects that can be owned by a person, but everything in nature that cannot be owned in an exclusive manner: the sea, the air, the sun, etc. But as pertains to private rights, we must limit the scope of the word to those privately held goods that can be assigned a value. Thus, all goods are things, but not all things are goods. A 'thing' is a generic type, and a 'good' is a subtype thereof."
  10. ^ Chaneton, Abel (1938). Historia de Vélez Sársfield. Buenos Aires: Editorial La Facultad. T. 2, p. 149.
  11. ^ Cabral Texo (1920). Ps. 241-249
  12. ^ Llambías (2003), p. 184.